Medico resp inscripto factura a SRL prestadora de servicios a ART

Hola, soy Diego, medico, trabajo en provincia de buenos aires. Soy resp inscripto y uno de mis trabajos consiste en servicios de auditoria medica. Se paga por hora, y la factura se la hago a una SRL, la cual esta contratada por una ART. Al momento de hacer la factura, me dice que: debo poner en el concepto de la factura “atencion a pacientes de ART” y aclarale que son " prestaciones exentas por ley 23.349 Art. 7 inc. hpto. 7. DR692/98 Art. 31.1".
El tema es que, yo hago un trabajo similar para otra srl, que tambien es prestadora de servicios de art, y si, se le agrego el 21% de iva, porque yo estoy facturandole a la SRL no a la ART directamente, Es decir, ellos facturan a la ART sin iva, pero a quienes la SRL le paga por sus servicios medicos, no estan exentos.
La consulta es, quien de las dos SRL esta en lo correcto, y como protegerme de que la AFIP no venga en unos años a pedirme el IVA no facturado a la SRL primera? i voy a la AFIP y le pregunto, me daran la respuesta?
Muchas gracias.

Tiene mayor atinencia lo que te indica la SRL de que corresponda que lo factures Exento, al que te indica gravado (aunque en este caso, no hay perjuicio fiscal por lo cual no tendrás inconveniente).

Todo se remite al análisis de la normativa que el prestador médico te indicó.

DECRETO 692/98
Buenos Aires, 11 de junio de 1998
B.O.: 17/6/98
Art. 31 (1) – Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas. La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el pto. 7 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

A los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo de la norma legal citada precedentemente, no se considerarán adherentes voluntarios:

a) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluido los padres y los hijos mayores de edad, en este último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales.

b) Quienes estén afiliados a una obra social distinta de aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las mismas.

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la referida norma legal, se considerarán comprendidos en la exención los servicios similares, incluido los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente, a través de terceros o mediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistan la calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan celebrado convenios asistenciales con las mismas.

Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios que no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio.

A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro el pago complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema –aun en los denominados de reintegro–, sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan en función de la remuneración, ya sea que los tome a su cargo el propio afiliado o su empleador, así como también el importe adicional que se abone por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.

En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal contingencia.

(1) Artículo sustituido por Dto. 223/99, art. 1, inc. b) (B.O.: 19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. El texto anterior decía:

“Artículo 31 – La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 7, de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado, o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la norma legal citada precedentemente, se considerarán comprendidos en la exención a los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente o a través de terceros, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrar a sus asociados o adherentes, y en tanto las mencionadas entidades se encuentren registradas y/o autorizadas por los organismos competentes nacionales, provinciales o municipales, cuando las respectivas jurisdicciones así lo exigieren.

Con respecto al pago directo que a título de coseguro, o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficiarios de obras sociales, cooperativas, mutuales o sistemas de medicina prepaga, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio.

A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro el pago complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema –incluidos los denominados de reintegro– sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, así como también el importe adicional que corresponda abonarse por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.

En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por el mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal contingencia”.

Art. 31.1* (1) – Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo*. Los importes que deban abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obras sociales respecto de sus afiliados obligatorios.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 679/99, art. 1, inc. g) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.

Art. 31.2* (1) – Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas abonadas por entidades financieras con el Fondo Especial del Tabaco*Los servicios prestados a sus afiliados obligatorios por la entidad que se financia con recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco creado por el art. 22 de la Ley 19.800 tendrán el tratamiento previsto para las obras sociales en el pto. 6 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley, quedando alcanzados por la exención establecida en dicha norma los recursos provenientes del mencionado fondo.

Asimismo, la referida entidad gozará de la exención establecida en el pto. 7 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que deban abonar a los prestadores por sus afiliados obligatorios.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. d) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado decreto.

Art. 32 – Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley 21.526 que actúen como operadores del mercado de capitales. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. e) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “La exención dispuesta en el pto. 9 del inc. h) del art. 7 de la ley resulta comprensiva de las prestaciones realizadas por las denominadas ‘cajas de valores’ y se hace extensiva a las entidades regidas por la Ley 21.526, respecto de los servicios que realicen en su calidad de operadores del mercado de capitales en funciones similares a los sujetos indicados en la citada norma”.

Ahora yo consulto, tu Contador a todo esto que decía? Se lo habías consultado?Texto en negrita