Libro digital: ley de solidaridad social y reactivación productiva ley 27.541

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CAPÍTULO I

LA MENTADA REACTIVACIÓN PRODUCTIVA Y LA EMERGENCIA ECONÓMICA

El texto de la norma objeto de estudio se inicia con un título prometedor dado que, en sus énfasis, encontramos el llamado a la tan necesaria “REACTIVACIÓN PRODUCTIVA”. Esta frase, como expresión del tan necesario efecto económico buscado desde hace tiempo en la República Argentina, para quienes contamos con conocimiento de la historia económica reciente o para quienes poseen recuerdo de, por lo menos, los últimos 37 años (solo por remitirnos al período democrático corrido desde el regreso de la democracia de manera estable a nuestro país)[1], parecería no ser más que una expresión de deseo pero eso no es todo; esperamos que sea una expresión de deseo y no solo un “latiguillo dogmático” que, como tantas veces, nuestra historia supo utilizar para concluir en un nuevo y, siempre penoso, desastre económico.

Para comprender el norte de lo que aquí llamo al recuerdo basta recordar las siguientes “promesas” que devinieron, por la inconsistencia del plan macroeconómico aplicado, en un simple “voluntarismo legislativo” vacío de contenido empírico que pudiera, en el caso concreto, acercar los resultados prometidos:

(a) Raul Alfonsín, en su mensaje al Honorable Congreso de la Nación en 1983, menciona la palabra “emergencia” seis veces (sanitaria, social, alimentaria, bancaria y económica). La palabra “crisis” es mencionada trece veces (económica, nacional, social, comercio internacional; todas profundas y excepcionales). En todos los casos se llama a un “sacrificio y esfuerzo especial” de todos los argentinos en imperio de poner en marcha el trabajo productivo y movilización de recursos (tambien productivos). En Junio de 1985 se lanza el Plan Austral[2] consistente en diversos procesos de actuación: congelamiento de precios, lanzamiento del Plan Alimentario Nacional (PAN), reducción de tasas de interés, emisión de nuevo signo monetario, política monetaria y fiscal agresiva. A pocos años de gobierno se lanza el “Plan Primavera”, dispuesto a partir de 1988, ante una la clara señal de agotamiento del pretérito plan austral. El desenlace de este último intento sería una profunda crisis de la política y económica por fallas en el planteo macroeconómico y la consiguiente crisis de la balanza de pagos[3]. La consecuencia de lo descripto sería una suspensión de pagos de deuda externa en 1988 y la crisis hiperinflacionaria hacia mediado-fines de 1989;

(b) Salariazo y “revolución productiva” sería el emblema de la campaña de Carlos Menem a su primera presidencia en 1989. Sobre la base del llamado a la “unidad nacional” y del concepto de “ruina” se propone la construcción de una nueva realidad económica para toda la Nación. Se llama a la “revolución productiva” como la idea en la que, según la situación en que encuentra el país, sostiene que actualmente está “prohibido trabajar” para luego llamar a poner fin a una era de “especulación financiera”. La propuesta se sostiene en una búsqueda de capitales con objetivos productivos y en la intención de poner coto a una “deuda externa imprudentemente contraída” (solo una referencia en todo su texto). En este contexto se sancionan las normas orientadas al congelamiento del régimen de indexación vigente hasta ese momento en la economía argentina y con la Ley 23.928[4] se lanza la ley de convertibilidad del Austral iniciando un proceso de paridad cambiaria que, conforme evolucionaba la ejecución de una política económica que luego se mostraría inconsistente con las necesidades nacionales, deriva en una fuerte crisis de endeudamiento externo y balanza de pagos que quedaría en evidencia en el gobierno del siguiente signo político. La presidencia que nos ocupa inicia su gobierno con la Ley 23.697[5] conocida como “Ley de Emergencia Económica” en un claro ejercicio del poder de policía del Estado Nacional sin olvidar el “Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento” ratificado por DR 14-1994[6] como norte animoso del gobierno;

© Fernando de la Rua, con un mensaje esperanzador, recibe su gobierno con un paquete impositivo con clara orientación contractiva (aumento significativo de la carga tributaria en diferentes rubros orientado preferentemente a la clase media) con intención de reducción del déficit fiscal vía ingresos en una economía castigada por años de recesión previa[7]. El resultado del proceso sería una de las crisis más severas sufridas por la República Argentina. Durante su gobierno se sanciona la Ley 25.344[8]de emergencia económico-financiera en el Estado Nacional prorrogada luego por DR 1602-2001[9];

(d) Eduardo Duhalde, luego de diferentes cambios presidenciales en un lapso de tiempo excesivamente corto[10], es designado presidente de la República Argentina donde, por aplicación de la ley de acefalía[11], inicia su mandato con la Ley 25.561[12]. Esta norma dispondría una ámplia emergencia en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria solicitada luego en prorroga por su sucesor Nestor Kirchner;

(e) Nestor Kirchner inicia su gobierno sobre las bases de la emergencia general económica dispuesta en mandato anterior orientando su política al desarrollo interno de la industria nacional sobre la base de un comprometido accionionar del Estado Nacional. La Ley 25.561 sería prorrogada durante la vigencia del mandato de Nestor Kirchner así como de su sucesora Cristina Fernandez y, posteriormente, Mauricio Macri hasta que por Ley 27.345[13] se prorrogan solamente las disposiciones de la ley 27.200[14] en materia de “emergencia social” promocionando una superflua “salida de la emergencia económica”;

(f) Mauricio Macri inicia su mandato con mentados mensajes de “pobreza cero” y un intensivo impulso al “micro-emprendedor” en un mandato de cuatro años donde que se sancionan normas de promoción al capital emprendedor[15], reforma general del sistema burocrático del Estado Nacional Argentino tendiente a la digitalización de expedientes e introduce un nuevo régimen de promoción de economía del conocimiento[16] (entre otras medidas orientadas al “emprendedurismo”). Sin embargo, la política económica perseguida arroja al gobierno hacia su fin en presencia de una crisis sistémica al borde de la cesación de pagos internacionales, en virtual cese de pagos locales (por los reperfilamientos de deudas dispuestos por el Poder Ejecutivo sobre el fin de su mandato[17]) y con una crisis superlativa en el sector cambiario que obligaron a disponer por DR 609-2019 severas restricciones al mercado de divisas[18].

Frases como “Revolución Productiva”, “Reactivación Productiva”, “Salariazo”, “poner un pan en la mesa de los argentinos” han demostrado ser no más que una triste quimera a la luz de la evolución de las variables económicas pero, por sobre todo, en vista del trasfondo legislativo se advierte que no es otra cosa que la representación legal de una situación de crisis sistémica que ha debido soportar nuestro país desde el retorno de la democracia.

Un simple cuadro nos permite ilustrar el alcance de lo aquí expuesto en cuanto a normas de emergencia económica ya sea de alcance general o particular.

EMERGENCIA ECONÓMICA
DESDE HASTA
LEY 23.697 Poder de policía de emergencia. Suspensión de regímenes de promoción 25/9/89 25/3/90
DR 435-1990 PRÓRROGA LEY 23.967 25/3/90 21/9/90
DR 1390-1990 PRÓRROGA LEY 23.967 21/9/90 21/9/91
LEY 25.344 Emergencia la situación económico-financiera del Estado nacional 14/11/00 14/11/01
DR 1602-2001 PRÓRROGA LEY 25.344 14/11/01 14/11/02
LEY 25.561 Emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria 6/1/02 10/12/03
LEY 25.972 PRORROGA LEY 25.561 10/12/03 13/12/05
LEY 26.077 PRORROGA LEY 25.561 22/12/05 31/12/06
LEY 26.204 PRORROGA LEY 25.561 13/12/06 31/12/07
LEY 26.339 PRORROGA LEY 26.204 12/12/07 31/12/08
LEY 26.456 PRORROGA LEY 26.204 10/12/08 31/12/09
LEY 26.563 PRORROGA LEY 26.204 25/11/09 31/12/11
LEY 26.729 PRORROGA LEY 26.204 21/12/11 31/12/13
LEY 26.896 PRORROGA LEY 26.204 9/10/13 31/12/15
LEY 27.200 PRORROGA LEY 26.204 28/10/15 31/12/17
LEY 27.345 PRORROGA LEY 27.200 – EMERGENCIA SOCIAL 23/12/16 31/12/19
LEY 27.541 Emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, adminsitrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social 31/12/20

La emergencia pública en materia económica y social (entre otras) debería ser entendido como un estado o situación de excepción en referencia a la administración de la cosa pública. Como estado de excepción no debería ser esperable que el mismo se mantenga en el tiempo y, asimismo, el standard de actuación de los poderes dispuestos por el orden constitucional debería, en un corto lapso de tiempo, retornar a sus operaciones conforme el diseño original de un texto magno de tinte liberal.

Bien es cierto que el Art. 75 inc. 19) de nuestra Constitución Nacional manda al congreso “… proveer lo conducente … al progreso económico con justicia social…” y que la delegación de facultades al Poder Ejecutivo, ante situaciones específicas y considerando los objetivos primeros señalado, serían un vehículo apropiado para dicha situación de excepción. Francisco José Vique[19] se pregunta si ¿es la emergencia pública en materia social y económica un mecanismo institucional de redistribución social?; cuestionamiento que me pareció sumamente necesario rescatar a la luz de los objetivos generales propuestos por la norma bajo comentario en este breve escrito dado que advierte una clara orientación de “mitigación” de las consecuencias socioeconómicas adversas de las diferentes crisis sufridas por nuestra Nación en períodos recientes.

La emergencia pública ha sido declarada por el Art. 1 Ley 27.541 en los siguientes términos:

“Art. 1 – Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2, hasta el 31 de diciembre de 2020.”

El estado de emergencia en el que vive nuestra Nación desde el advenimiento de la democracia, reconocido desde el poder legislativo como una situación de excepcionalidad (pese a su constante renovación), se orienta a la preservación de la sociedad, claro está, alterando de manera superlativa un orden constitucional en su división de poder originalmente diseñado.

Sin embargo, cabe alertar que esta legitimidad en cuanto a derecho de emergencia no implica subvertir completamente el texto constitucional tal como nuestro máximo tribunal lo ha reclamado en diversos antecedentes desde larga data[20].

De la lectura de los mencionados antecedentes podemos extraer las siguientes ideas fundantes:

(1) un estado de emergencia corresponde a una situación atípica o fuera de lo que normalmente se esperaría para el desarrollo de una Nación;

(2) el estado de anormalidad o “atipicidad” habilitará un desarrollo y aplicación de normas jurídicas “de excepción”;

(3) la excepción hace referencia a situaciones anómalas, atípicas, transitorias, extraordinaria y excepcional.

Por todo lo dicho la evaluación de la norma en cuanto a sus efectos, dentro del concierto de derechos y garantías constitucionales, deberá ser considerada teniendo en cuenta el contexto en el cual se han librado, la intención del legislador, la situación desde la que se parte (contexto) y el objetivo buscado por la norma (curso hacia la normalidad). La situación de emergencia reclama, entonces, normas de emergencias como exposición del legislativo en cuanto a herramienta necesaria para superar una situación excepcional.

El plan constitucional, como diseño en equilibrio de tensiones, reconoce tanto la situación de equilibrio estático como un equilibrio dinámico siendo este último producto de situaciones excepcionales y, por consiguiente, a la espera de que el apartamiento del diseño original sea el mínimo posible pero absolutamente necesario.

No vamos a preguntarnos si la emergencia económica es fundamento jurídico válido para la actuación excepcional del Poder Ejecutivo o si esta habilitaría la violación al principio constitucional de división de poderes. Sin embargo quiero dejar planteado una pregunta en este texto: en el caso de aceptar que la emergencia económica sea fundamento válido para la supra acumulación de poderes en el Poder Ejecutivo y, en consecuencia, la alteración del diseño original constitucional ¿la emergencia económica acarreará la solución al problema pretérito que llama a su declaración?. A la luz del desarrollo de nuestra reciente historia (ver supra) creo que la respuesta a esta interrogante ha sido dada en nuestras anteriores líneas: definitivamente no[21].

Entonces ¿cual será el norte de la emergencia económica declarada por el Poder Legislativo sino otro que señalar el marco doctrinario a nuestro máximo tribunal, por cuanto pretéritas actuaciones, en el analisis de consitucionalidad de una determinada norma de excepción?.

El estado de emergencia económica implica, por tanto, la ampliación de las facultades constitucionales normales y habituales a favor del Poder Ejecutivo en mantado de lo dispuesto por el Art. 76 de la Constitución Nacional requiriendo, para ello, un estado de “emergencia pública”. De lo expuesto no puede haber espacio a dudas de que la única justificación para un derecho de emergencia es la efectiva sitaución de emergencia pública dado que, caso contrario, sobre la base de una afirmación dogmátiva (independientemente de su expresión legal) se habilitaría la difusión de las bases de nuestro sistema republicano de gobierno[22].

El estado de necesidad excepcional no puede ser convertido en fuente de derecho dado que, de ser así, carecería de sus caracteres jurídicos definitorios. Nuevamente, solicito al lector volvamos sobre nuestros pasos y repasemos nuestra reciente historia legislativa[23].

La “reactivación productiva” como fin declamado, así como la necesaria coordinación del sistema rentístico nacional y su función económico-social general, en base a los objetivos explícitos en nuestro texto constitucional pero, por sobre todo, en aquellos declamados en su preámbulo[24] deben ser considerados norte de la interpretación y aplicación del texto constitucional. El análisis de la norma dispuesta ante un reclamo de presunta inconstitucionalidad deberá ser considerando la función socio-económica de los derechos en su conjunto y la interacción que entre ellos se produce en el marco de una situación, presuntamente, atípica. En este sentido nuestro máximo tribunal ha interpretado el ejercicio del poder de policía del Estado y las diversas normas dictadas en situaciones excepcionales subordinando los intereses de los individuos a los de la sociedad.

No estamos hablando aquí de lo que se diera en conocer como la “doctrina de la omnipotencia del legislativo”[25]; no debe confundir el lector el rumbo del relato. La norma excepcional debe ser entendida como una herramienta que, alterando el equilibrio original dispuesto en el orden constitucional, es utilizada con un fin explícito que será superar una situación excepcional y hasta peligrosa para el progreso de la sociedad.

Ajustado a lo aquí expresado resulta interesante recordar un breve extracto de lo expuesto en CINE CALLAO CSJN [26] cuando el tribunal se expreso en los siguientes términos:

“Dentro de esa especie del poder de policía ha de considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria, los graves daños económicos y sociales susceptibles de ser originados porla desocupación en mediana o gran escala… lejos de consistir en el provecho de un grupo de personas obtenido merced al sacrificio patrimonial de otro grupo, reviste carácter inequívocamente público o general…”

Por otro lado en VIDELA CUELLO MARCELO C/PROVINCIA DE LA RIOJA[27], en el marco de las normas de emergencia dispuestas por Ley 23.696[28] nuestro máximo tribunal dijo lo siguiente:

“(cuando)… se configura una situación de grave perturbación económica, social o política que representa máximo peligro para el país, el Estado democrático tiene la potestad y aun el imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional… destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad del sistema político que la Constitución requiere…”

Por último, recuerda que “… La emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución, pero sí permite ejercer con mayor hondura y vigor las que ésta contempla, llevándola más allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego…”.

En PERALTA LUIS Y OTROS C/ESTADO NACIONAL[29] el Procurador, en opinión compartida por el tribunal, recuerda que en situaciones de emergencia: “… el análisis de razonabilidad de una ley, no puede practicarse válidamente soslayando las circunstancias históricas que han hecho absolutamente indispensable su dictado…”.

La Ley 27.541 trabaja, en cuanto es objeto de nuestro interés, en una serie de modificaciones al régimen legal que incide directamente en la condición de contribuyente de diferentes tributos en los siguientes puntos generales:

  • se modifica de manera sustantiva de la carga tributaria en el impuesto sobre los bienes personales por imperio de la modificación del sistema de alícuotas pasando a un régimen progresivo iniciando su recorrido en el 0,50% hasta el 1,25% con la posbilidad delegada al Poder Ejecutivo de impulsar las alícuotas hasta el doble de la tasa máxima para determinados bienes (ubicados o radicados en el exterior[30]);

  • se modifica el momento de vinculación para el impuesto sobre los bienes personales pasando del criterio de domicilio al criterio de residente a los fines fiscales conforme Art. 116 y ss Ley 20.628 (Ley del Impuesto a las Ganancias);

  • se exime para el período fiscal 2019 del impuesto a las ganancias los intereses obtenidos por imposiciones o inversiones en pesos en plazo fijo[31] y se derogan para el ejercicio 2020 el impuesto cedular Art. 95 y Art. 96 Ley 20.628[32]. Adicionalmente se restablece la vigencia, a partir del ejercicio fiscal 2020, de la exención en el impuesto a las ganancias de intereses y resultados de compraventa de obligaciones negociables emitidos con oferta pública y de títulos públicos independientemente de la moneda de emisión[33], exención por ganancias de capital en compraventa de cuotapartes de FCI abiertos así como sus utilidades periódicas con excepción de los sujetos que apliquen comprendidos en las normas del ajuste por inflación impositivo en el impuesto a las ganancias[34] y exención de ganancias de capital y resultados periódicos originados en compraventa y tenencia de títulos de deuda emitidos por fideicomisos financieros con oferta pública[35];

  • se coordina el régimen de retención dispuesto por DR 561-2019[36] con un incremento de deducciones a los efectos de lograr una reducción efectiva de la carga tributaria;

  • se crea un impuesto especial por el lapso de cinco años para la compra de billetes y divisas del exterior con fines de atesoramiento o sin destino específico, así como otras hipótesis desarolladas en el Art. 35 Ley 27.541, equivalente al 30% de los montos involucrados[37];

  • ajuste por inflación impositivo será imputable en seis ejercicios fiscales[38];

  • ámplia delegación legislativa en materia impositiva al Poder Ejecutivo conforme Art. 41 Ley 27.541[39] en el marco del “impuesto PAIS” [40];

  • incremento del impuesto Ley 25.413[41] al doble de la alícuota vigente para casos de extracciones en efectivo de cuentas bancarias de sujetos empresa salvo que se trate de personas humanas o personas jurídicas que revistan la calidad de Micro y Pequeñas Empresas en los términos de la Ley 24.467[42];

  • incremento de la tasa de estadística para operaciones adunaeras al 3%[43];

  • delegación legislativa al Poder Ejecutivo en hasta un 33% para incrementar los derechos de exportacion con limitaciones según tipo de producto exportado[44];

  • suspensión de la aplicación del Art. 94, inc. 5) Ley 19.550 en el caso de sociedades de capital (disolución por pérdida del capital)[45];

  • ámplia moratoria fiscal[46];

entre otros.

De la lectura de los tópicos señalados el lector podría sentirse tentado de clamar cierta desproporción en la distribución de cargas tributarias, siempre adicionales, o incluso tratamiento inequitativo de contribuyentes en el impuesto a las ganancias (vease Art. 46 Ley 27.561). Sin embargo, desde un prisma jurídico, no se advierten tales extremos ni, tal cual he intentado demostrar de manera resumida a lo largo de este texto, será posible proclamar la inconstitucionalidad de alguna de las normas mencionadas dado el marco de emergencia general señalado desde el primero de los artículos del texto legal aquí expuesto.

No estamos aquí en un contexto de derechos adquiridos[47] ni, por tanto, en la capacidad de un individuo de reclamar la estabilidad de las normas fiscales (salvo existencia de un régimen específico que asegure tal extremo) dado que el régimen tributario no puede ser considerado parte integrante del patrimonio del contribuyente ni una espectativa razonable de resultado fiscal para una operación concretada o a concretarse puede razonablemente pretenderse incorporado definitivamente al patrimonio de un determinado sujeto antes del perfeccionamiento del hecho imponible.

Cerrando nuestra exposición quisiera detenerme en un interrogante: ¿es válido hablar de norma de emergencia (con la consecuencia que sobre ello impera) cuando el pretendido estado de excepción se ha vuelto la regla en la economía argentina?.

La pregunta que planteo no es ociosa si reconocemos el impacto de la modificación al régimen de imposición en el impuesto sobre los Bienes Personales y en la delegación legislativa al Poder Ejecutivo por cuanto habilita elevar a un 100% la alícuota para determinados bienes ubicados en el exterior. Cierto es que no existe prohibición en gravar el capital y, tal como señala Rodolfo Spisso[48], ello “… resulta beneficioso en la medida en que constituye un medio de gravar un patrimonio ocioso…”.

Sin embargo, debemos destacar que una importante cantidad de activos financieros ubicados en extraña jurisdicción se encuentran dispuestos en inversiones que, producto de la situación económica internacional, han perdido valor de mercado e, incluso, respecto del costo de adquisición original en los últimos años representando, en carteras conservadoras, pérdidas netas de capital invertido. Estamos refiriéndonos a inversiones que no solamente no producen renta sino que, adicionalmente, pierden en valor de su capitalización bursatil o de mercado; mantenidas en el patrimonio solamente por la intención de no realizar inmediatamente una pérdida siendo, en consecuencia, inversiones a largo plazo.

En este contexto, el derecho de propiedad podría entrar en colisión con la manda tributaria, según el tipo de contribuyente incidido, sus condiciones personales y el tipo de inversión cursada toda vez que, como se advierte en fallos (182:417) el fin buscado sería que “… se pueda vivir consumiendo la renta sin empobrecerse y que sea posible enriquecerse con cunsumiéndola del todo…”.

La intangibilidad del capital, por tanto, debe ser interpretada bajo el primsa del Art. 17 de nuestra Constitución Nacional no sin desatender el fino equilibro trazado por el Art. 33 y Art. 28 del texto magno. El gravamen no debería, en consecuencia, recaer sobre el capital cuando este no genere rentas y, por situaciones especiales, no tenga posibilidad de recobrarlo a futuro[49].

La amergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, enerégica, sanitaria y social ha sido dispuesta hasta el 31-12-2020 conforme Art. 1 Ley 27.541 que, en vista de la reciente historia antes señalada, no tenemos dudas será prorrogada en más de una oportunidad.

[1] El 10 de diciembre de 1983 es reconocido como la fecha en la que la Nación vuelve a gozar de un régimen democrático en pleno ejercicio. Si bien es cierto que la fecha referida es aquella en la que el presidente electo toma el mando entendemos que podemos hablar de un retorno a la democracia desde el inicio del proceso eleccionario, es decir, mediados de 1983.

[2] Concretamente la fecha sería el 15 de Junio de 1985. Este plan habría sido impulsado por el ministro Sourrouille sobre la base de un esquema conocido como “políticas de shock”.

[3] Raúl Alfonsín: “Tenemos un método: la democracia para la Argentina. Tenemos un combate: vencer a quienes desde adentro o desde afuera quieren impedir esa democracia” - El Historiador

[4] B.O. 28-03-1991

[5] B.O. 25-09-1989

[6] B.O. 25-01-1994

[7] La reforma tributaria impulsada por el ministro de economía José Luis Machinea, se orienta principalmente en el impuesto a las ganancias sobre las clases medias por imperio del efecto que generaría el esquema de reducción de deducciones personales en la determinación fiscal del gravamen (conocida como “tablita de machinea”), aumento de la carga fiscal a soportar en el impuesto sobre los bienes personales, suba de impuestos internos sobre determinados consumos y gravámenes sobre automóviles cero kilómetro, entre otras cuestiones a destacar.

[8] B.O. 21-11-2000.

[9] B.O. 06-12-2001

[10] Eduardo Duhalde llega a la presidencia de la Nación luego de la renuncia del presidente electo Fernando De La Rúa y sus sucesores: Ramón Puerta, Camaño y Rodriguez Saá.

[11] Ley 20.972

[12] www.infoleg.gov.ar – 23-12-2019: “Declárase la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Régimen cambiario. Modificaciones a la Ley de Convertibilidad. Reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de la presente ley. Obligaciones vinculadas al sistema financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público. Obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero. Canje de títulos. Protección de usuarios y consumidores. Disposiciones complementarias y transitorias.”

[13] B.O. 23-12-2016

[14] B.O. 04-11-2015

[15] Ley 27.349 B.O. 12-04-2017

[16] Ley 27.506 B.O. 10-06-2019. A la fecha de redacción del presente documento el régimen se encuentra virtualmente en suspenso.

[17] DR 596-2019

[18] Reglamentada por COM A BCRA 6770, 6776, 6780 y 6814 así como por la RG CNV 12-09-2019 entre otras normas.

[19] Francisco José Viqué en Tesis de Maestría “LA EMERGENCIA PÚBLICA EN LA ARGENTINA” (2015).

[20] Fallos (98:20), (172:21), (136:161), (199:483), (247:121), (318:1154), (323:1566), entre otros

[21] En este punto creo interesante traer a colación una reflexión de Graciela Gloria Pinése en su artículo “EL DERECHO DE EMERGENCIA O EL DERECHO EN EMERGENCIA” (2005) id SAIJ: DACC05009: “Pensar que una mala administración puede remediarse permitiendo la declaración de emergencia económica es violar todo el sistema construído y perdonar lo imperdonable: la falta de cumplimiento de los fines del estado, vinculado con el de la justificación del poder y el para qué del poder”

[22] En este sentido Sagues en DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHO DE EMERGENCIA” (1990) – LA LEY AR/DOC/5334/2001 pag 15-16 tiene dicho que “… el derecho de emergencia tiene que ser un derecho inevitable para hallar legitimidad en cuanto inobservancia de la constitución”.

[23] En la misma línea Agustín Gordillo en TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS (2014) – TOMO 2 – Pag. 300: “Los argentinos hemos transformado la emergencia económica, que es transitoria y accidental, en una situación permanente de la visa estatal, lo cual perturba y obstaculiza el desarrollo económico y espiritual de nuestra sociedad…” para, luego de señalar el historial normativo ya mencionado en este escrito, sentenciar que lo ocurrido debe ser considerado “Un verdadero dislate, por supuesto inconstitucional”

[24] “… constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino…”

[25] Doctrina que pretende fundarse en la presunta voluntad mayoritaria para signar los destinos de la Nación toda. El ejercicio democrático de las voluntades mayoritarias no podrá invadir la propia esfera de actuación habilitada al poder legislativo ni superar las limitaciones constitucionales aplicables a toda norma legal. La independencia de cada poder así como la superioridad del texto constitucional son límites infranqueables al ejercicio, en este caso, del legislativo. Revista del Colegio de Abogados de la CABA Julio 2015 – Tomo 75. Nro 1.

[26] FALLOS (247:121)

[27] Fallos (318:1808)

[28] B.O. 23-08-1989

[29] Fallos (311:1513)

[30] En los próximos capítulos el lector podrá advertir que por Art. 9 DR 99-2019 el Poder Ejecutivo Nacional crea un sistema dual de liquidación en el impuesto de referencia definiendo la posibilidad de incorporación al mentado régimen de dualidad la decisión del contribuyente de “repatriar” fondos dispuestos originalmente, al 31 de diciembre de cada año, en el exterior. Decimos que estamos frente aun régimen dual de imposición dado que en casos de no realizar la repatriación de activos financieros el contribuyente soportaría el impacto de un régimen de liquidación sobre la base de escalas discretas (proporcionales y, en consecuencia, no progresivas) para los bienes ubicados en extraña jurisdicción mientras que para los bienes ubicados en territorio nacional aplicará las escalas progresivas del Art. 25 Ley 23.966.

[31] No así las imposiciones en divisas siendo que para el ejercicio fiscal 2019 se mantienen vigentes las normas en relación a la imposición cedular (Art. 95 y 96 Ley 20.628, anteriores Art. 90.1 y 90.2 Ley 20.628) y dado que para estas rentas existirá exención fiscal conforme el nuevo Art. 26 inc. h) Ley 20.628, estarán gravadas al 15% en su renta neta. Art. 33 Ley 27.541

[32] Art. 95 y 96 Ley 20.628 comprensivos de imposicion cedular sobre colocación de capitales en depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuota parte en FCI, títulos de deuda en fideicomisos financieros y contratos similares independientemente de que la moneda sea pesos, divisas o con cláusula de ajuste. Art. 32 Ley 27.541

[33] Art. 36 bis, inc. b), puntos 3.- y 4.- Ley 23.576. De lo expuesto resulta claro que las ganancias de capital por compraventa e intereses o rentas periódicas estarán exentas del impuesto a las ganancias siempre que se esté operando con títulos públicos u obligaciones negociables con oferta pública.

[34] Art. 25, inc. b) Ley 24.083

[35] Art. 83, inc. b) Ley 24.441

[36] B.O. 15-08-2019. La norma de referencia incrementaría las deducciones personales a considerar para el caso de retenciones sobre salarios en relación de dependencia, modificación que para que sea efectiva sería necesario se realizara en un texto legal. La Ley 27.541 resuelve la cuestión así planteada.

[37] Denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)” – Art. 35 y ss Ley 27.541.

[38] Art. 27 Ley 27.541

[39] Por la importancia del texto delegante nos parece interesante su reproducción: “Art. 41 – Deléganse en el Poder Ejecutivo nacional, las siguientes facultades: a) Incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo 35, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta, e identificar en su caso nuevos agentes de percepción a los enunciados en el artículo 37; b) Reducir la alícuota establecida en el artículo 39 en la medida en que se hayan morigerado las causas que motivan la emisión de la presente ley, y restituirlas en su caso; c) Suspender temporalmente la aplicación del presente impuesto en atención a razones de orden fundadas; d) Establecer una alícuota reducida a los servicios indicados en el artículo 3 inciso e) apartado 21 subapartado m) de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. en 1997) y sus modificaciones; e) Realizar estudios e investigaciones sobre el impacto social y económico del impuesto y de otras modalidades de transacciones que involucren directa o indirectamente adquisición de moneda extranjera que correspondan alcanzar o eximir, según el caso, con arreglo al objeto pretendido por el gravamen. A tal efecto, el Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos producirán los informes correspondientes.”

[40] Delegación que se suma a la asignada en el Art. 28 Ley 27.541 que, en su carácter de modificatoria del Art. 25 Ley 23.966, en su segundo párrafo, habilita al Poder Ejecutivo a reglamentar alícuotas adicionales para hipótesis de tenencia de bienes en el exterior. La última de las delegaciones referidas sería ejercida en el DR 99-2019, modificado por el DR 116-2020 y reglamentada por RG 4673 AFIP (en cuanto régimen de anticipos adicionales para contribuyentes que no repatríen), COM A BCRA 6893 y COM B BCRA 11952 en cuanto a normas a aplicar por entidades bancarias ante hipótesis de repatriación de fondos.

[41] Impuesto sobre transacciones bancarias que recae sobre débitos y créditos en cuentas

[42] Art. 45 Ley 27.541

[43] Art. 49 Ley 27.541

[44] Art. 52 Ley 27.541

[45] Art. 59 Ley 27.541.

[46] Art. 8 y ss Ley 27.541

[47] Tal como sucedería en fallos (325:28)

[48] Rodolfo Spisso en “DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO” – Ed. Abeledo Perrot (2011) a Pag. 396.

[49] Fallos (234:129). Concepto también proclamado por Giuliani Fonrouge en “LIMITACIÓN CUANTITATIVA DEL IMPUESTO” LL 82-239.

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Dr. Sergio Carbone

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